La Jurisprudencia recaída en las demandas reclamando las cantidades “invertidas” por los afectados por la venta de participaciones preferentes ha hecho especial hincapié, en la mayoría de los casos, en la existencia de vicio del consentimiento por error, error producido por haber recibido aquellos, por parte de las entidades financieras, de una información inadecuada, incompleta o insuficiente, acerca del producto financiero en cuestión.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, del día 1 de Abril de 2011, dice textualmente “la entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero en el mercado de valores tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el cliente pueda adoptar su decisión inversora con suficiente conocimiento de causa”. Continua el juzgador diciendo que “la obligación de información debe cubrir, de forma especial, los concretos riesgos que lleva consigo la referida inversión, sin que el Banco pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción del producto en la que simplemente se resalte la rentabilidad y se difuminen los riesgos”.
En este concreto caso, la información facilitada por el Banco consistió, básicamente, en resaltar las altas rentabilidades que las participaciones preferentes suponían al cliente, lo que le llevó a una toma de decisión errónea y, a la postre económicamente perjudicial, decisión basada en los beneficios del producto financiero, al desconocer el cliente la existencia de los numerosos riesgos que la operación suponía, y que de haberlos conocido, a buen seguro, supondría un decisión distinta al respecto.
Las entidades financieras, en su defensa, han alegado diversos motivos. Así, en el asunto del que devino la Sentencia arriba citada, se alegó la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad del Banco del buen fin de la operación, en el sentido de entender esta cláusula como una advertencia de los posibles riesgos del negocio. Esta causa de justificación fue desmontada por el juzgador con el siguiente argumento: “La exclusión por el Banco de su propia responsabilidad, no permite entender cumplida la completa obligación legal de información que pesa sobre el Banco, en la medida en que tal exclusión de responsabilidad no permite inferir, sin más, que el concreto producto financiero que se adquiría estuviese sujeto a la posibilidad de pérdida, total o parcial, del capital invertido (…) Viene a tratarse de una exclusión de responsabilidad ‘a todo evento’, en la medida en que también viene a exonerar al Banco en los supuestos de incumplimiento por su parte de esa obligación de información, lo que resulta, desde luego, inadmisible y daría lugar, así interpretada, a la nulidad de dicha condición y a tenerla por no puesta”.
Otro de los motivos alegados es la adquisición por el cliente de participaciones preferentes en ocasiones anteriores. La Audiencia Provincial de Asturias, en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2011, no lo entiende así: “En el presente supuesto, no consta en absoluto que Dña. R. fuese una inversora con conocimientos profundos de los mercados financieros, ni una persona experta en la materia, y ello a pesar de que ya en ocasiones anteriores había invertido en participaciones preferentes de otras entidades, pues es necesario tener en cuenta que antes de celebrar con ‘B…’ el contrato de gestión de su cartera, no consta que hubiese hecho inversión alguna con carácter especulativo, pues tenía sus fondos en depósitos a plazo fijo en otras entidades financieras, por la que toda su ‘experiencia’ financiera la había adquirido con ‘B…’, entidad con la que contrató en junio de 2005”.
Pero, ¿a quién corresponde probar que la información ha sido proporcionada al cliente? Esta misma sentencia no da la solución: “Lo cierto es que es la entidad financiera la que, en principio, está obligada, conforme a las normas de distribución del ‘onus probandi’, a acreditar que suministró al cliente la información necesaria para este se formase un conocimiento cabal de las características del producto ofertado, y pudiese prestar un consentimiento válido a la operación, sin que pueda, desde luego, exigirse al cliente la prueba de un hecho negativo, cual sería la falta de información”.
Podemos concluir, por tanto, que las entidades financieras, a la hora de ofrecer participaciones preferentes, o cualquier otro producto de alto riesgo, han de proporcionar al cliente una información completa del mismo, información que ayude a una toma de decisión cabal, conociendo de antemano todos los beneficios y todos los riesgos que la operación supone. La ausencia de datos o características relevantes a la hora de proporcionar esta información, y que induzca a error, daría lugar a un consentimiento negocial viciado, y que daría lugar a la nulidad del contrato. En caso de conflicto, quien ha de probar que la información facilitada era idónea y suficiente corresponderá, en todo caso, a la entidad financiera.