Y tú te vas, así como si nada: Oposición a la Ejecución fuera de plazo

Y es que lo nuestro con los plazos es una canción de amor. Una ejecución hipotecaria o una ejecución de títulos no judiciales, cuenta con 10 días hábiles para que su abogado revise el título hipotecario así como las posibles novaciones y otra documental necesaria para poder formular una oposición en tiempo y forma. Pero… ¿Y si se pierde el plazo?

Solicitar con tardanza la Justicia Gratuita, problemas de notificación puede dar lugar a un desastre, o simplemente el hecho de ser humanos hacen que el plazo se volatilice y esos 10 días donde esperas encontrar la piedra filosofal te devuelven a la realidad. Para hacerlo más ameno, Chayanne en su canción «Y tú te vas» borda el sentimiento generado y es que…

Nunca imaginé la vida sin ti, en todo lo que me planteé siempre estabas tú

Pues sí, siempre damos por hecho que tendremos un día o unas horas en el peor de los casos, pero esta situación no siempre se da. Uno de los peores momentos es cuando el Letrado detecta que el plazo se ha consumido y se encuentra entre la espada y la pared.

El hecho de recordar cuando nos fue notificada la demanda, es muy importante puesto que los plazos suelen comenzar a contar desde el día siguiente a su recepción. Asimismo, y aunque la Justicia Gratuita suspende el plazo, no supone generar uno nuevo, sino que los días consumidos entre la recepción y la solicitud de la Justicia Gratuita o la puesta en conocimiento a su abogado, pueden suponer una gran diferencia.

Sólo tú sabes bien quien soy, de donde vengo y a donde voy

Somos son gente con recursos y vamos en busca de un plazo inexistente, de un resquicio legal que nos lleve a una vista. Así que ya sabéis quienes somos, y venimos de España, ese país de la Unión Europea que se ha llevado muchos tirones de orejas en los últimos tiempos por no adecuar su normativa a la interpretación del Tribunal de Luxemburgo y vamos… pues vamos a ser un poco más Europeos, completando nuestro cuerpo legislativo con aquello que la Corte lleva tiempo recalcándonos. Os preguntaréis como podemos hacer esto. Seguimos empeñados en dar por hecho que nuestro derecho interno es completo, pero a veces debemos poner la mirada en el Derecho Internacional, y es que Europeos no sólo lo somos para lo malo. La Ley 1/2013 ha supuesto un «gran avance», dejémoslo así, pero no es una regulación completa pues nuestro legislador no ha absorbido, en su totalidad, el Derecho de la Unión Europea.

Y ahora tú te vas, así como si nada, acortándome la vida, agachando la mira y tú te vas y yo que me pierdo entre la nada

Y es así de simple, te aboca irremediablemente al siguiente paso, subasta y lanzamiento. Y ahí tenemos un problema, pero ¿nos perdemos entre la nada? Llegados a este momento, debemos mirar con ambición el pleito, olvidarnos del derecho nacional y expandirnos, pese a nuestra falta de práctica en ello, al Derecho Comunitario, así pues y comenzando por lo más básico.

Cuando hablamos de Derecho de la Unión Europea, debemos encardinarlo correctamente entre toda la vorágine de leyes internas de nuestro país y recordar un concepto muy importante PRIMACÍA. Esto que parece «un simple palabro» supone para los jueces de los estados miembros la obligación de aplicar la normativa europea, tal y como fue interpretada por el Tribunal de la Unión Europea (TJUE).

La normativa Europea, reconoce a los poderes públicos la obligación de proteger a los consumidores y usuarios frente a la posible existencia de cláusulas abusivas, y a consecuencia de ello, el Juzgador puede considerarlas nulas de pleno derecho, sin tan siquiera haber sido alegadas por la parte, pues cuenta con la potestad de declararlas nulas de oficio. Múltiple y diversa es la Jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este sentido, facultando al Juez a examinar, de oficio, el carácter abusivo de una cláusula, para cumplir con lo recogido en el artículo 6 de la Directiva 93/13, el cual versa:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas»

Por otro lado, y el propio Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión Europea ya recoge que el epígrafe primero del artículo 6 de la Directiva, implica la atribución a las disposiciones de la directiva del carácter de norma imperativa de orden público económico. Todo lo anterior articulado junto al artículo 7 del mismo cuerpo legal, genera un mecanismos disuasorio frente a la utilización de las cláusulas abusivas y así lo expone la Sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2006 caso Mostazo Claro.

Pero esto no acaba aquí, la Sentencia del Tribunal de la Justicia de la Unión Europea de 4 de Junio de 2009 (caso Pannon) reconoce al Juez nacional la capacidad para revisar de oficio, no como una mera facultad sino siendo reconocido como un deber del Juez. Por tanto, no hablamos de PUEDE sino de un DEBE.

En conjunto con la STJUE de 6 de octubre de 2009 (caso Asturcom Telecomunicaciones), STJUE de 14 de junio de 2012 (Caso Banesto) y la de 21 de febrero de 2013 caso Banif Plus Bank, reconocen la innecesariedad de que la solicitud sea efectuada por parte del consumidor, por tanto, pese a carecer de la posibilidad de alegarla dentro del plazo de Oposición, el Juzgador tiene el derecho y deber de examinar de Oficio la existencia de estas cláusulas dentro del título, así como realizarlo al margen de que el consumidor las hubiese alegado. Aunque exista todo esto, si el consumidor muestra su voluntad a la aplicación de la cláusula esta continuará vigente.

Por tanto, si es una norma imperativa de orden público económico y el Juez tiene el deber de revisar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, sin que estas se hayan formulado previamente por el consumidor, no existiendo condicionamiento de plazo para el Juez, nada le impide a la parte invitar al Juez a analizar el título que da pie a la Ejecución.

Si con todo ello, conseguimos que el Juez observe alguna cláusula la cual revista abusividad, convocará alas partes a una comparecencia (Art 558. LEC) en la cual se entrará en fase de contradicción y con ello y tal y como la canción dice, pase lo que pase…

Nadie mejor que tú sabrá que di todo lo que pude dar

Una última advertencia, con todo esto no estamos diciendo que se habrá un nuevo trámite de oposición pues incurriríamos en la vulneración del derecho de defensa del contrario, únicamente es un posibilidad teórica ante la pérdida del plazo.

Cómo crear una empresa en 5 pasos

Muchos hemos sido los que, en alguna ocasión, se nos ha pasado crear una empresa. Algunos, por nuestra formación, hemos conocido de antemano cuales son los pasos que ha de seguir todo emprendedor para iniciar una aventura empresarial. Otros, por razones obvias se encuentran perdidos entre la maraña administrativa y legal que supone emprender.

Podrían resumirse en cinco, los pasos que hay que dar para formalizar la creación de una empresa, aunque en determinadas actividades o formas jurídicas, pueden ser menos o, incluso, más.

Primer paso. En las formas jurídicas societarias el primero de los pasos es obtener, del Registro Mercantil Central, la CERTIFICACIÓN NEGATIVA DEL NOMBRE. El contenido de esta certificación es la constatación de que no existe ninguna empresa que tenga un nombre igual o parecido al que hemos elegido para bautizar nuestro proyecto. En el supuesto de que elijamos ser empresarios individuales, este paso no es necesario. Cuestión distinta, y que abordaremos en un futuro, es el de las Marcas y Nombres Comerciales.

Segundo paso. Una vez que hemos recibido en nuestra casa u oficina la certificación a la que he aludido antes, debemos acudir a la Notaria, para el otorgamiento de la Escritura de Fundación de nuestra empresa. Junto con la certificación del Registro Mercantil Central, aportaremos los Estatutos que regirán el funcionamiento de la sociedad y el Notario redactará el Acta Fundacional, que será firmada por todos los socios, que variará en función del tipo de Sociedad. También aportaremos el resguardo o certificado emitido por la entidad bancaria en la que se ha depositado el capital social mínimo, si la forma jurídica elegida lo exige. Este paso, tampoco es necesario en el supuesto de actividades desarrolladas por empresarios individuales.

Tercer paso. Con la escritura de constitución de la sociedad acudiremos a la AEAT (a Hacienda, para entendernos) y solicitaremos el Número de Identificación Fiscal (NIF, antes conocido como CIF, para las sociedades), que será provisional. Este paso requiere pasar por caja: Ha de abonarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que generalmente gestionan las Comunidades Autónomas. Si el empresario es individual (vulgarmente llamados autónomos) su NIF es el que habitualmente tiene consignado en su Documento Nacional de Identidad.

Cuarto paso. Este paso se da ante el Registro Mercantil de la provincia donde desarrollemos la actividad. Consiste en la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. La documentación que se acompañará con la solicitud de inscripción son la Escritura de Constitución, firmada en la Notaría de nuestra elección, el NIF provisional y el justificante de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Quinto paso. Una vez inscrita la sociedad, hemos de regresar a la AEAT, para solicitar el NIF definitivo de la empresa y solicitar el alta de la actividad y decirle a la Agencia cuales son las obligaciones formales (impuestos que vamos a pagar trimestralmente) a las que nos vamos a someter.

Como reseñaba más arriba, existen otros requisitos que han de cumplirse en el caso de que se desarrollen determinadas actividades, y dependiendo de la forma jurídica elegida, como es el caso de los empresarios individuales no requieren dar tantos pasos.