Sentencia del TJUE de 17 de Julio: Nueva modificación del artículo 695 LEC

Tras el nuevo toque de atención por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de su Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 (podréis consultar el post analizándola en breve) el legislador se ha visto obligado a introducir “un pequeño parche”.

ANTECEDENTES: RETORCIENDO PALABRAS DE AMOR  

Varias han sido las cuestiones prejudiciales planteadas por nuestros Juzgados a raíz de la promulgación de la Ley 1/2013, esa que supuestamente debía reforzar la protección de los deudores hipotecarios, pero la cual, retorciendo palabras de amor como la canción de Fangoria, beneficiaba al acreedor hipotecario introduciendo en la redacción del artículo 695.4 LEC lo siguiente:

«Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”

Casi dos años después, el legislador ha tenido que recular en su afán de introducir este trato discriminatorio, el cual devolvía al banco su posición de superioridad ante la figura del consumidor. La STJUE de fecha 17 de julio de 2014 ha sido adaptada a nuestra legislación mediante un acto sibilino a través del Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. El cual vio la luz el Sábado 6 de Septiembre 2014.

DONDE DIJE DIGO DIGO DIEGO

Al fondo a la derecha… Perdón, en la Disposición Final Tercera se modifica la redacción dada del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

<< 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de los casos, los Autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicte.>>

Por tanto, el legislador se ha visto obligado a recular y proporcionar la igualdad de armas entre las partes, aquella que negó en una ley donde debía proteger al consumidor y al cual en un movimiento estratégico devolvió a las catacumbas. Evidentemente esto será aplicable a partir de ahora, tal y como se indica en la Disposición Transitoria Cuarta apartado primero:

<<Disposición Transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

1. La modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >>

Pero la gran cuestión iba a ser evidente ¿qué pasa con todos aquellos procesos ya iniciados? ¿qué pasas con quienes ya cuentan con un Auto de sobreseimiento donde se desestiman sus pretensiones al amparo de una Ley contraria a la normativa europea?

UN VISO DE ESPERANZA

Quienes ya cuentan en su obrar con un Auto de desestimación por cláusulas abusivas tienen una última oportunidad a través de un PLAZO PRECLUSIVO DE UN MES , lo recordarán de otros reales decretos como “pueden apelar por cláusulas abusivas” y el legislador vuelve a la técnica del mes preclusivo para las ejecuciones en curso, brindando una última posibilidad a través de la Disposición Transitoria Cuarta apartado segundo:

<<Disposición Transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución

2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7º del artículo 557,1 y en el apartado 4º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley>>

Por tanto, y teniendo en cuenta que este decreto-ley entraba en vigor al día siguiente de su publicación y el mismo se publicó el sábado 6 de septiembre de 2014, cuentan Ustedes con plazo hasta el 8 de Octubre de 2014 para formalizar Recurso de Apelación frente al Auto denegando la existencia de cláusulas abusivas.

A TENER EN CUENTA ANTES DE FORMULAR RECURSO

Ya lo hemos dicho en otros Post, pero a la hora de formular Recurso de Apelación e incluso Oposición a la demanda no toda cláusula abusiva puede alegarse dentro del procedimiento de Ejecución, deben ser conscientes que únicamente serán viables aquellas que han motivado la ejecución, en caso contrario la mejor opción es alegar la cláusula abusiva, atendiendo a su literalidad en un procedimiento declarativo paralelo.